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COMISIÓN de APOYO al PUEBLO PALESTINO

“ES JURIDICAMENTE RAZONABLE HABLAR DE APARTHEID EN PALESTINA”

                                                                                                                                                          Dr. Edgardo Carvalho*

Texto de la intervención realizada en el marco de la Semana Internacional contra el Apartheid Israelí, el 6 de abril 2017, en Montevideo.

Deseo expresar una vez más mi solidaridad con ese  pueblo que sufre desde hace 50 años la ocupación militar israelí y la violación sistemática de sus derechos.

A través de una ocupación militar que se prolonga desde 1967, el estado de Israel ha privado sistemáticamente al pueblo palestino del libre ejercicio de su derecho a la autodeterminación, como derecho básico de todos los pueblos a establecer libremente su condición política y su desarrollo económico, social y cultural y disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales.  Un derecho tan importante que es el primero que se menciona en los Pactos Internacionales sobre Derechos Civiles y Políticos y sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y que la Carta de la ONU obliga expresamente a promover y respetar a aquellos estados que tengan la responsabilidad de administrar territorios no autónomos.  

Aunque habría mucho más que decir sobre  este punto, el tiempo es tirano y quisiera entrar ahora en el tema central de mi intervención: ¿es jurídicamente razonable hablar de apartheid en Palestina?

Personalmente creo que sí. El concepto de apartheid se ha asociado generalmente con las especiales circunstancias del régimen racista imperante en Sudáfrica hasta 1994 y fue definido como crimen contra la humanidad por la Convención contra el Crimen de Apartheid que entró en vigor en 1976. Se declara al apartheid como crimen de lesa humanidad y se establece que los actos inhumanos que resultan de esa práctica y de otras análogas de segregación y discriminación racial son crímenes que violan los principios de derecho internacional, la Carta de Naciones Unidas y constituyen una amenaza seria para la paz y la seguridad internacionales.  Establece luego que la expresión “crimen de apartheid, que incluye las políticas y prácticas tales como las que se aplican en Afrecha Meridional, consistirá: 1º) en actos inhumanos cometidos con el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial de personas  sobre cualquier otro grupo racial de personas  y de oprimirlo sistemáticamente (denegación de los derechos a la vida y la libertad, atentados graves a la libertad y dignidad, sometimiento a torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, detenciones arbitrarias, prisión ilegal) y 2º) la imposición deliberada a uno o más grupos raciales de condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, señalando entre ellas “la negación de derechos y libertades fundamentales, la prohibición de matrimonios mixtos, la creación de reservas o ghettos separados , la expropiación de tierras pertenecientes al grupo dominado, la persecución de las organizaciones y personas que se oponen al apartheid” .

Conviene señalar, para prevenir una de las objeciones que generalmente se hacen para cuestionar la calificación de apartheid al régimen establecido por Israel en Palestina , que el concepto de segregación o discriminación racial está precisamente definido por la Convención sobre  la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en vigor desde enero de 1969  (es decir siete años antes de la Convención sobre Apartheid)  y abarca “toda distinción,  exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar o menoscabar el ejercicio en condiciones de igualdad  de los derechos humanos y libertades fundamentales…”

El Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, (párrafo 1, art. 7) define como crímenes de lesa humanidad determinados actos cuando se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Entre esos actos, el literal j) de dicho párrafo establece el “crimen de apartheid” determinando en el párrafo 2, literal h) que por “crimen de apartheid”  se entenderán los “actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1, cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen”

Señalemos que como se ha visto, la discriminación por origen nacional o étnico se asimila a la discriminación racial y que los “actos inhumanos” a que se refiere el art. 7 del estatuto de la Corte Penal Internacional son entre otros el traslado forzoso de poblaciones, la persecución de un grupo o colectividad por motivos inaceptables para el derecho internacional, el encarcelamiento o privación de la libertad física, etc., situaciones todas que se verifican en el caso de Palestina.

En consecuencia, creo que es posible afirmar con fundamentos jurídicos sólidos que en los territorios palestinos ocupados se ha estructurado e institucionalizado, un régimen de discriminación y opresión sistemática que ha dado lugar a la existencia de un verdadero sistema de apartheid , basado en una estructura  jurídica dual impuesta por el poder ocupante.  Esta  estructura se ha ido forjando y desarrollando gradualmente a medida que avanzaba el proceso de colonización mediante la transferencia de población israelí al territorio palestino, con violación flagrante de la norma de derecho internacional que prohíbe a la potencia ocupante transferir parte de su población al territorio por ella ocupado (art.49 del IV Convenio de Ginebra de 1949).   

Es la institucionalización de ese régimen jurídico dual lo que permite afirmar la existencia de un verdadero sistema  de apartheid.  Los colonos están protegidos por el régimen legal israelí, mientras que los palestinos están regidos por las normas dictadas por la autoridad militar ocupante, lo cual se traduce en un sistema institucionalizado de discriminación y opresión.

Por supuesto que mi opinión no es original ni solitaria.  El extinto Presidente Carter fue, por lo que sé, la primera figura política internacional que utilizó este concepto, para titular el libro que escribió luego de su viaje a Palestina: “Palestina, Paz o Apartheid”.  Hoy en día esa opinión es compartida por un número creciente de juristas y expertos en derechos humanos y lo que es más importante, es compartida por los Relatores Especiales de las Naciones Unidas para la situación de los Derechos Humanos en los territorios palestinos ocupados por Israel.  

 El profesor John Dugard,  jurista que fuera además relator especial del Consejo de Derechos Humanos de  la ONU sobre la situación en Palestina ha dicho, por ejemplo que “la ocupación israelí de los territorios palestinos tiene muchos rasgos de colonización.  Al mismo tiempo tiene alguno de los peores caracteres del apartheid. Se ha fragmentado Cisjordania en tres zonas que recuerdan cada vez más a los “bantustanes” de Sudáfrica.  Las  restricciones a la libertad de movimiento impuestas por un rígido sistema de pases que se hace cumplir gracias a 520 puestos de control y controles de carretera, se asemejan, pero rebasan con creces el “sistema de pases” y el aparato de seguridad se parece al del apartheid con más de 10.000 palestinos en cárceles israelíes y frecuentes denuncias de torturas y trato cruel.  Muchos aspectos de la ocupación de Israel sobrepasan los del régimen del apartheid.  La destrucción a gran escala de viviendas palestinas, la devastación de tierras de labor, las incursiones militares y los “asesinatos selectivos” exceden con mucho prácticas parecidas en la Sudáfrica del apartheid.   Allí nunca se llegó a erigir un muro que separase a blancos y negros.”

Creo que lo que cierra toda posible discusión sobre este punto es el informe producido sobre este tema para la Comisión Económica y Social para Asia Occidental de las Naciones Unidas por Richard Falk, destacado jurista, profesor emérito de Derecho Internacional de la Universidad de Princeton y Virginia Tilley,  profesora de Ciencia Política en la Universidad de Illinois, especialista en el estudio comparativo de conflictos étnicos y raciales.  

Comentar este informe,  que es de muy reciente aparición, excedería los límites de esta exposición. Pueden verlo en internet y lo importante es que su conclusión ,  basada en una demoledora argumentación jurídica  y fáctica,   es que efectivamente Israel impone un régimen de apartheid al pueblo palestino en su conjunto, tanto a aquellos  que viven en Israel (y por eso tienen la ciudadanía, pero nunca tendrán la nacionalidad, reservada solo a la población judía) y son también objeto de múltiples discriminaciones,  como a quienes viven en Jerusalén este y  en los territorios ocupados, en la medida en que todos (en diferente grado ) son objeto de un trato discriminatorio  y desigual destinado a privarlos de sus derechos,  mediante un sistema de normas jurídicas que consagran la desigualdad  y se dictan y aplican sobre una base puramente étnica o nacional.

De todas maneras, considero útil poner de relieve con algunos ejemplos que permitan comprender mejor de que hablamos cuando hablamos de apartheid en Palestina. 

Para ello me propongo seguir una fuente que puede considerarse intachable. Me refiero a un informe emitido por ACRI (Association for Civil Rights in Israel), una institución integrada por abogados, profesores de derecho  y ex magistrados israelíes que analizan detalladamente las múltiples formas de discriminación que resultan del sistema jurídico dual: uno aplicable a los colonos israelíes y otro a los palestinos.  Realmente es digna de elogio la forma objetiva con que el informe disecciona esta situación.  Personalmente admiro el trabajo de estos juristas israelíes y su compromiso con los derechos humanos y el imperio de la ley,   del que dan prueba con su trabajo, en una situación política cada vez más difícil para ellos.  El informe fue emitido en 2014 pero la institución considera que mantiene plena vigencia y continúa publicándolo  como un elemento clave de su actividad de difusión en la opinión pública israelí, además de emitir actualizaciones anuales.

EL informe concluye que la existencia de dos sistemas legales separados. Uno, el que surge de las leyes israelíes, es  aplicable a las personas de esa nacionalidad que vivan, con o sin autorización formal, en  los territorios ocupados.   El otro sistema, creado por medio de órdenes y decretos del gobierno militar, que ha asumido desde hace 50 años todas las funciones de gobierno y legislativas en los territorios ocupados, es el que se aplica a la población palestina.

La existencia de esos dos sistemas legales en un mismo territorio, uno de los cuales limita o niega derechos que el otro concede y garantiza ampliamente, viola el principio de no discriminación  y  los  principios de igualdad y  dignidad de las personas,  garantizados por instrumentos internacionales que Israel ha suscrito,  como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  y el Convenio Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.   La existencia de esos dos sistemas legales viola también las normas del derecho internacional humanitario, en particular aquella que regula la ocupación procedente de un conflicto bélico y que obliga expresamente al poder militar ocupante a proteger los intereses y derechos de la población existente en el territorio ocupado. 

Los palestinos son, según el derecho internacional humanitario “personas protegidas” con derecho a una protección especial del poder militar extranjero ocupante, en una ocupación que por principio se supone temporaria.  Por el contrario, los israelíes, como extranjeros en el territorio ocupado, no pueden beneficiarse ni tienen derecho a reclamar, según el derecho internacional humanitario,  esa protección especial.  En consecuencia colocar los derechos y necesidades de los colonos por encima de las necesidades y derechos de los palestinos representa una distorsión de uno de los principios más importantes del derecho internacional humanitario.

Luego de estas definiciones de principio, el informe que estoy comentando analiza el trato discriminatorio que la legislación militar da a los habitantes palestinos de los territorios ocupados comparándolo con las normas legales israelíes que se aplican a los colonos, apoyados por una sentencia de la Suprema Corte israelí que considera a las colonias “islas israelíes”.  Esta discriminación se da en toda clase de normas legales y en todas las situaciones imaginables.  Desde la normativa sobre construcción de viviendas y planificación del uso del territorio al uso del agua, de las restricciones de la libertad de movimiento, a las libertades de reunión y expresión del pensamiento, del acceso de las personas a los territorios ocupados hasta las infracciones de tráfico (¡!). 

En cuanto al ingreso a los territorios ocupados, por ejemplo, cualquier israelí puede entrar y salir libremente de ellos.  En cambio Los palestinos que deseen ingresar a los territorios ocupados, incluso aunque tengan allí su residencia permanente, deben gestionar un permiso especial de la autoridad militar. Y por supuesto, su entrada en Israel está totalmente prohibida, salvo situaciones muy especiales.

Para no extenderme demasiado, me limitaré a seguir con más detalle el  informe de los juristas israelíes en algunas situaciones que considero de especial gravedad, como ejemplos representativos  del evidente trato discriminatorio a que se somete a la población palestina con respecto a los colonos israelíes.  Y aún en esas situaciones que tomo como ejemplo, limitaré mi explicación solo a los casos que considero más relevantes, ya que requeriría varias horas examinar en detalle todo el vasto universo de normas discriminatorias que materializan el régimen de apartheid.

Me referiré al régimen de libertades civiles básicas, como el derecho de reunión y la libertad de expresión,  siguiendo  al informe  de los juristas israelíes en la comparación de ambos regímenes.

La ley israelí requiere permiso policial para celebrar una reunión  de 50 o más personas en un sitio público para referirse a un asunto de interés político.  Igualmente requiere permiso una manifestación de 50 o más personas.  Otro tipo de asambleas, como las vigilias,  no requieren permiso alguno.

La ley militar aplicable a los palestinos, en cambio,  requiere permiso policial para toda reunión de 10 o más personas en cualquier sitio, incluso privado, donde se proyecte escuchar un discurso o realizar una discusión sobre un tema político o que puede ser interpretado o elaborado  (constructed) como político.    En cuanto a las manifestaciones, se requiere permiso para toda aquella que exceda de 10 personas.  Y además, se requiere también permiso policial para  toda vigilia, reunión o asamblea de 10 o más personas con una finalidad política o sobre un tema que puede ser elaborado o  interpretado  (constructed) como político.

Y si esas son las diferencias que existen para regular el derecho de reunión entre israelíes y palestinos, veamos ahora las diferentes sanciones que recaen en caso de violación de tales normas.  La ley israelí sanciona las reuniones realizadas sin permiso de la autoridad o en contravención a los términos del permiso concedido con  un año de prisión.

Para los palestinos, en el caso de organizar o participar en reuniones o manifestaciones son autorizadas, la pena prevista es de   10 años de prisión.

En lo que se refiere a libertad de expresión y prensa, las diferencias entre las normas aplicables a palestinos e israelíes son igualmente abismales y discriminatorias.    La legislación militar prohíbe o restringe a los palestinos acciones que no constituyen delito para los israelíes.

Es interesante lo relativo al delito de “incitement”, lo que sería una especie de instigación a delinquir en nuestra terminología penal.

En el caso de los palestinos la legislación militar define el delito de una  manera muy amplia, incluyendo cualquier hecho con  que una persona intente influir a la opinión pública de manera que pueda lesionar la seguridad o el orden públicos.  Este delito se castiga  con 10 años de prisión. Según el informe de los juristas israelíes este delito ha sido usado por los tribunales militares para condenar a palestinos incluso por colgar   pósters o escribir eslóganes contra la ocupación.   En cambio para los israelíes el delito se define de una forma mucho más restrictiva. Solo es delito realizar una publicación que instigue a la violencia y el terrorismo y solo en el caso de que exista una posibilidad concreta de que esa publicación conduzca  a la comisión de un acto de violencia o terrorismo.  Y este caso la pena  es de 5 años de prisión.

Para finalizar, quiero referirme a las publicaciones. La misma ley dictada por las autoridades militares que crea el delito de “incitement”  prohíbe realizar o distribuir cualquier publicación que incluya algún material con significado político sin autorización del comando militar. Y el colmo, algo que desnuda la verdadera intención colonizadora de la ocupación israelí: la  misma orden militar prohíbe poseer, izar o desplegar símbolos nacionales sin autorización del mencionado comando. La pena por infringir cualquiera de estas prohibiciones es de 10 años de prisión. La ley aplicable a los israelíes, por supuesto,  no prohíbe divulgar publicaciones de cualquier clase, ni desplegar símbolos nacionales, sin necesidad de autorización previa alguna, exceptuando solamente los casos en que se trate de publicaciones sediciosas o dirigidas a instigar a la violencia o el terrorismo.

Se trata sin duda de la institucionalización  de un  régimen legal y judicial dual y absolutamente discriminatorio, sobre una base exclusivamente nacional y étnica.  Parece difícil evitar la calificación de apartheid para una situación de esta naturaleza.

* Edgardo Carvalho, es abogado; defensor de Presos Políticos y de los Derechos Humanos;  observador de AI en juicio a Juntas Militares en América del Sur. 

 

 

 

 

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